BANCARIZACIÓN: El Precio de Omitir la Bancarización: Consecuencias Tributarias según la Ley N° 28194

Introducción

En el complejo sistema tributario peruano existe un requisito frecuentemente subestimado pero con consecuencias devastadoras cuando se ignora: el uso obligatorio de Medios de Pago específicos para determinadas transacciones. La Ley N° 28194, denominada "Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía", cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, establece claramente las graves implicaciones de su incumplimiento en su artículo 8°.

El Núcleo de la Cuestión: Artículo 8° y la Pérdida de Beneficios Tributarios

El artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194 establece un principio categórico: los pagos realizados sin utilizar los Medios de Pago legalmente establecidos NO confieren derecho a beneficios tributarios. Esta disposición tiene consecuencias directas y contundentes para el contribuyente, quien pierde la posibilidad de:

  1. Deducir gastos o costos: El monto abonado sin el medio de pago adecuado no podrá considerarse como gasto o costo deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

  2. Utilizar créditos fiscales: El Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones no podrá aplicarse como crédito fiscal para compensar el IGV de las ventas.

  3. Efectuar compensaciones: Se imposibilita la compensación de tributos mediante saldos asociados a operaciones pagadas incorrectamente.

  4. Solicitar devoluciones: Se pierde el derecho a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada (como la del IGV) o restitución de derechos arancelarios (Drawback) vinculados a dichas operaciones.

La Insuficiencia de Otros Documentos ante la Ausencia del Medio de Pago

Aquí radica uno de los aspectos más críticos y generadores de frecuentes contingencias ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Un contribuyente puede haber sido extremadamente diligente en todos los demás aspectos formales y sustanciales de una operación:

  • Contar con la proforma o cotización del proveedor
  • Tener la orden de compra o de servicio debidamente emitida, remitida y aceptada
  • Poseer el comprobante de pago válidamente emitido según las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago
  • Registrar oportunamente el comprobante de pagos en el registro de compras
  • Contabilizar correctamente la provisión del gasto o costo en los libros contables
  • Disponer de las guías de remisión que sustentan el traslado de bienes, cuando corresponda
  • Incluso contar con un contrato civil con fecha cierta que acredite la realidad y condiciones de la transacción

Sin embargo, si la obligación dineraria derivada de esa operación (generalmente por montos iguales o superiores a S/ 2,000 o US$ 500) no se canceló utilizando un Medio de Pago bancarizado o no se cuenta con el documento que acredite fehacientemente dicho uso, todos los beneficios tributarios mencionados anteriormente se pierden automáticamente.

La normativa no admite prueba en contrario basada en otros documentos para subsanar la ausencia del medio de pago exigido. La bancarización se convierte así en un requisito sine qua non para el ejercicio de estos derechos tributarios, y sobre todo los fiscalizadores de SUNAT tienen la oportunidad de oro de asumir una posición hiper-formalista, generando la contingencia al momento de detectar que la cancelación al proveedor de bienes o prestador de servicio se le canceló sin utilizar medio de pago bancarizado.

¿Cuándo Se Verifica el Cumplimiento del Medio de Pago?

La norma precisa los momentos de verificación:

  • Impuesto a la Renta (Gastos/Costos): Aunque el gasto se haya reconocido contable y tributariamente bajo el criterio de lo devengado, SUNAT verificará el uso del medio de pago cuando se realizó el pago al proveedor o prestador del servicio por la operación. Si en ese momento de cancelación no se cumple con el requisito del uso de medio de pago, el gasto previamente deducido se torna indebido. Es importante destacar que si durante una fiscalización el funcionario de SUNAT constata que la cuenta por pagar aún permanece pendiente de cancelación, no debería exigir la acreditación del medio de pago bancarizado, puesto que aún no se ha producido el evento del pago. Por el contrario, si verifica que la cuenta por pagar está totalmente cancelada, exigirá la exhibición del medio de pago bancarizado. Si el contribuyente incumple este requerimiento, se aplicará en todos sus extremos el artículo 8° de la referida ley.
  • IGV e ISC (Créditos Fiscales/Saldos a Favor): De manera análoga, aunque el crédito fiscal se haya utilizado en la declaración mensual correspondiente a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, la verificación del medio de pago se efectúa cuando se realiza el pago de la factura. Si, teniendo la cuenta por pagar cancelada, no se cumple con este requisito de uso de medio de pago, el crédito fiscal del IGV utilizado deviene en indebido.

Consecuencias Adicionales: Rectificatorias y Procedimiento de Cobranza Coactiva

Si un contribuyente utilizó indebidamente estos beneficios (dedujo el gasto en la determinación de la renta neta imponible o usó el crédito fiscal del IGV Compra) y posteriormente no cumple con el requisito del medio de pago al cancelar la operación, o si desde el inicio canceló la compra sin utilizar el medio de pago adecuado, está obligado a:

  1. Rectificar sus declaraciones juradas determinativas de impuestos,
  2. Pagar el impuesto omitido más los intereses moratorios correspondientes y,
  3. Asumir las multas por la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vigente.

Si no regulariza voluntariamente su situación, SUNAT, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, determinará la deuda tributaria omitida (impuestos más intereses) y procederá a su cobranza, pudiendo llegar a la ejecución coactiva, incluso antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles para impugnar los valores (orden de pago, resolución de determinación y/o resolución de multa).

En el caso de devoluciones obtenidas indebidamente por esta causa, SUNAT emitirá el acto administrativo correspondiente para exigir la restitución del monto devuelto de forma indebida, más los intereses acumulados, y sin perjuicio del pago de la multa por la infracción tributaria del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vigente.

Caso Especial: Mutuos de Dinero

El artículo 8° también establece que en los préstamos de dinero (mutuos) realizados sin usar los Medios de Pago establecidos:

  • El prestatario (mutuatario) no podrá sustentar incremento patrimonial ni mayor disponibilidad de ingresos con la recepción del dinero
  • El prestamista (mutuante) deberá justificar el origen lícito del dinero entregado

Conclusión: La Bancarización como Requisito Ineludible

La Ley N° 28194 y su TUO son inequívocos. El uso de Medios de Pago en las operaciones que superan los umbrales establecidos no constituye una simple formalidad administrativa, sino un requisito esencial para ejercer derechos tributarios fundamentales como la deducción de gastos/costos para efectos del Impuesto a la Renta y el uso del crédito fiscal del IGV para la determinación del impuesto a pagar.

Omitir este requisito, aun contando con toda la demás documentación que acredite la realidad de la operación, implica la pérdida automática de dichos beneficios y expone al contribuyente a importantes contingencias fiscales ante una eventual revisión por parte de SUNAT. La planificación y el cumplimiento riguroso de esta obligación resultan determinantes para una gestión tributaria saludable y conforme a derecho.


Confiamos en que este análisis detallado sobre las consecuencias de omitir los medios de pago le resulte de gran utilidad en su práctica profesional o en la gestión de su negocio. El ámbito tributario está repleto de matices cruciales como el aquí expuesto.

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¡Saludos desde Lima!

Jorge Flores Gallegos
Abogado


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